domingo, 4 de octubre de 2020

¡SALVEMOS NUESTROS RIOS! - 14

 ¿Qué sanciones establece la Ley de Recursos Hídricos y el Código Penal en contra de los cometen infracciones o delitos contra los recursos hídricos?

En esta parte analizaremos las infracciones que las personas naturales y jurídicas pueden cometer en contra del uso y gestión de los recursos hídricos (ríos, lagos, lagunas,  mares, nevados, manantiales, humedales, etc.) y sus respectivas sanciones las mismas que se encuentran establecidas en la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG. Cabe destacar que en este Reglamento se ha previsto que un procedimiento sancionador contra los infractores que se regulará por lo dispuesto en el mismo y supletoriamente por el Capítulo II del Título IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Pero también señalaremos que además de las infracciones de carácter administrativo qué delitos tipificados por el Código Penal se pueden cometer.


1.- LEY Nº 29338, LEY DE RECURSOS HÍDRICOS

Por tratarse de un tema nuevo para los vecinos de la ciudad de Abancay, para su conocimiento transcribimos los artículos del TÍTULO XII - LAS INFRACCIONES Y SANCIONES de esta Ley, pero para fines materia del presente trabajo resaltaremos el texto del artículo, inciso o literal que corresponda. Veamos:  

Artículo 120.- Infracción en materia de agua

Constituye infracción en materia de agua, toda acción u omisión tipificada en la presente Ley. El Reglamento establece el procedimiento para hacer efectivas las sanciones.

Constituyen infracciones las siguientes:

1.    Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso;

2.    el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 57[1] de la Ley;

3.    la ejecución o modificación de obras hidráulicas sin autorización de la Autoridad Nacional;

4.    afectar o impedir el ejercicio de un derecho de uso de agua;

5.    dañar u obstruir los cauces o cuerpos de agua y los correspondientes bienes asociados;[2]

6.    ocupar o desviar los cauces de agua sin la autorización correspondiente;

7.    impedir las inspecciones, actividades de vigilancia y supervisión que realice la autoridad de agua competente directamente o a través de terceros;

8.    contaminar el agua transgrediendo los parámetros de calidad ambiental vigentes;

9.    realizar vertimientos sin autorización;

10. arrojar residuos sólidos en cauces o cuerpos de agua naturales o artificiales;

11. contaminar el agua subterránea por infiltración de elementos o substancias en los suelos;

12. dañar obras de infraestructura pública; y

13. contravenir cualquiera de las disposiciones previstas en la Ley o en el Reglamento.

La última parte del inciso 5. de este artículo “bienes asociados” se refiere a los cauces, riberas y fajas marginales. De modo que la persona que obstruya el cauce de los ríos u obstruya sus riberas o fajas marginales, por ejemplo levantando cercos o impidiendo el paso de personas o ganado, están cometiendo esta infracción.

El inciso 7. de este artículo está referido a que, si la autoridad administrativa de aguas en forma directa o por denuncia de un tercero, debe realizar una inspección o ejecutar acciones de vigilancia o supervisión de los cauces, riberas o fajas marginales de los ríos y esta función es impedida por cualquier persona, sea o no propietaria de predio materia de la actuación administrativa, procederá a levantar un acta y donde se dejará constancia de este hecho para establecer que esa persona o personas estarían cometiendo la aludida infracción. La próxima visita deberá realizarse con el apoyo de la fuerza pública.

El inciso 9. de este artículo está referido  a que nadie puede verter o echar  sus desagües al cauce de los ríos. Esta acción no sólo es una infracción administrativa, sino un delito que deberá instruirse y sancionarle judicialmente.

Finalmente el inciso 10. de este artículo está referido al arrojo que hacen las personas en los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos de residuos sólidos, los mismos que según la definición del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1278, Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM, publicado el día 21 de diciembre del 2017, pueden ser dos clases:

1.      Residuos inorgánicos: Son aquellos residuos que no pueden ser degradados o desdoblados naturalmente, o bien si esto es posible sufren una descomposición demasiado lenta. Estos residuos provienen de minerales y productos sintéticos. En buena cuenta la basura doméstica y los desmontes; y

2.      Residuos orgánicos: Se refiere a los residuos biodegradables o sujetos a descomposición. Pueden generarse tanto en el ámbito de gestión municipal como en el ámbito de gestión no municipal.

Artículo 121.- Calificación de las infracciones

Las infracciones en materia de agua son calificadas como leves, graves y muy graves, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1.    Afectación o riesgo a la salud de la población;

2.    beneficios económicos obtenidos por el infractor;

3.    gravedad de los daños generados;

4.    circunstancias de la comisión de la infracción;

5.    impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente;

6.    reincidencia; y

7.    costos en que incurra el Estado para atender los daños generados.

La calificación e imposición de sanciones en primera instancia corresponde a la Autoridad Administrativa del Agua.

Artículo 122.- Tipos de sanciones

Concluido el procedimiento sancionador, la autoridad de aguas competente puede imponer, según la gravedad de la infracción cometida y las correspondientes escalas que se fijen en el Reglamento, las siguientes sanciones administrativas:

1.    Trabajo comunitario en la cuenca en materia de agua o

2.    multa no menor de cero coma cinco (0,5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) ni mayor de diez mil (10 000) UIT.

Las sanciones administrativas que se pueden imponer a los infractores son de dos tipos:

1.      Trabajo comunitario. Se refiere a trabajos relativos a la limpieza, reparación, mantenimiento o cualquier otra labor que represente algún beneficio social o ecológico dentro los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos afectados por la conducta infractora del sancionado. Esta sanción  puede imponerse por días o semanas.

2.      Multa.- Es una sanción de carácter pecuniario que para el caso y teniendo en cuenta que la Unidad Impositiva Tributaria para el año 2020, dispuesta por el Decreto Supremo N°380-2019-EF asciende a S/. 4,300.00 (CUATRO MIL TRESCIENTOS CON 00/100 SOLES), de donde resulta que la multa más benigna (0.5 UIT) será de S/. 2,150.00 (DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON 00/100 SOLES) y las mayor (10,000 UIT) será de 43’000,000.00 (CUARENTITRES MILLONES CON 00/100 SOLES).

Artículo 123.- Medidas complementarias

Sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 122, la autoridad de aguas respectiva puede imponer a los infractores, de ser necesario con el apoyo de la fuerza pública, las siguientes medidas complementarias:

1.    Acciones orientadas a restaurar la situación al estado anterior a la infracción o pagar los costos que demande su reposición;

2.    decomiso de los bienes utilizados para cometer la infracción;

3.    disponer el retiro, demolición, modificación, reubicación o suspensión de las obras en los cauces o cuerpos de agua y los bienes asociados a esta, que no hayan sido autorizados  por la Autoridad Nacional; y

4.    suspensión o revocación de los derechos de agua, incluyendo el cese de la utilización ilegal de este recurso, de ser el caso.

El inciso 3. de este artículo se refiere a que si el infractor ha construido sin autorización de la Autoridad Administrativa del Agua, una vivienda, un cerco o cualquier instalación en el cauce, ribera o faja marginal de los rio, además de la sanción de trabajo comunitario o multa deberá retirar o paralizar dicha construcción o la propia administrativa disponer su demolición.

"Artículo 124.- Ejecución coactiva

Para toda deuda impaga o ejecución incumplida de una obligación de hacer o no hacer a favor del Estado en virtud de la Ley, se utiliza el procedimiento de ejecución coactiva, de acuerdo con las normas especiales vigentes.

Artículo 125.- Responsabilidad civil y penal

Las sanciones administrativas que la Autoridad Nacional imponga son independientes de la responsabilidad de naturaleza civil o penal correspondiente.

La Autoridad Nacional puede promoverlas acciones civiles y penales según correspondan."

         Si además la infracción administrativa tipificada en la Ley de Recurso Hídricos y su Reglamento,  importa la comisión de un delito, por ejemplo talar las especies forestales (Art. 308° del Código Penal) que se encuentra en las riberas o fajas marginales o desviar ilegalmente el curso de los ríos  (Art. 203° del Código Penal), el infractor deberá ser procesado penalmente, sin perjuicio de cumplir con las sanciones administrativas impuestas por la Autoridad del Agua.

2.- DECRETO SUPREMO N° 001-2010-AG, REGLAMENTO DE LA  LEY Nº 29338, LEY DE RECURSOS HÍDRICOS.

También por tratarse de un tema nuevo para los vecinos de la ciudad de Abancay, para su conocimiento trascribimos los artículos del  CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES y del CAPÍTULO II - DEL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR del TÍTULO XII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES de este Reglamento, pero igualmente resaltaremos el texto del artículo, inciso o literal que corresponda. Veamos:  

Artículo 274.- Ejercicio de la potestad sancionadora

La Autoridad Nacional del Agua ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua.

Artículo 275.- Facultad para ingresar a propiedad pública o privada

275.1 El Administrador Local de Agua o quien ejerza autoridad en representación de la Autoridad Nacional del Agua, puede ingresar a cualquier lugar de propiedad pública o privada para cumplir con las funciones de control del uso sostenible de los recursos hídricos, verificación de ejecución de obras, inventario de fuentes de aguas subterráneas y otras acciones inherentes a su función.

275.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral precedente, los funcionarios de la Autoridad Nacional del Agua deben estar debidamente acreditados, cumplir con las disposiciones de salud, seguridad y ambiente aplicables; asimismo, deberán solicitar a la Autoridad Política, de ser necesario, las garantías que sean requeridas, estando ésta última obligadas a prestarlas.

Artículo 276.- Responsabilidad civil y penal

La aplicación de las sanciones a que se refiere el Reglamento será independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera determinarse para cada caso.

Artículo 277.- Tipificación de infracciones

Son infracciones en materia de recursos hídricos las siguientes:

a.    Usar, represar o desviar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

b.    Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras de cualquier tipo, permanentes o transitorias, en las fuentes naturales de agua, los bienes naturales asociados a ésta o en la infraestructura hidráulica mayor pública.

c.    Contaminar las fuentes naturales de agua, superficiales o subterráneas, cualquiera fuese la situación o circunstancia que lo genere.

d.    Efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua o efectuar reuso de aguas, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

e.    Arrojar residuos sólidos en cauces o cuerpos de agua natural o artificial.

f.     Ocupar, utilizar o desviar sin autorización los cauces, riberas, fajas marginales o los embalses de las aguas.

g.    Destinar las aguas a uso o predio distinto para el cual fueron otorgadas sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

h.    Transferir o ceder a terceros el uso total o parcial de las aguas.

i.      Utilizar el agua con mayores caudales o volúmenes que los otorgados o de manera ineficiente técnica o económicamente, o por incumplir con los parámetros de eficiencia o plan de adecuación aprobado.

j.      Falta de pago de retribuciones económicas o tarifas por el uso del agua, sin perjuicio de revocar el derecho por la causal del artículo 72 de la Ley.

k.    Mantener en malas condiciones la infraestructura hidráulica, los dispositivos de control y medición necesarios para el uso del agua o incumplir con instalar dichos dispositivos.

l.      Impedir u obstaculizar las inspecciones que disponga la Autoridad Nacional del Agua o el ingreso a cualquier lugar de propiedad pública o privada, a quienes ejercen autoridad en materia de aguas en el cumplimiento de sus funciones.

m.   No dar aviso oportuno a la Autoridad Nacional del Agua cuando por causa justificada no utilice transitoria, parcial o totalmente las aguas otorgadas.

n.    Sustraer el agua cuyo uso ha sido otorgado a terceros, o impedir el uso del agua o las servidumbres de agua, a sus respetivos titulares o beneficiarios.

o.    Dañar, obstruir o destruir las obras de infraestructura hidráulica pública o cualquier bien asociado al agua natural o artificial.

p.    Dañar, obstruir o destruir las defensas, naturales o artificiales, de las márgenes de los cauces.

q.    Usar las obras de infraestructura pública para fines de transporte u otros distintos a los programados que pueda originar deterioros.

r.     Usar las estructuras hidráulicas contrariando las normas respectivas de operación y mantenimiento o variar, deteriorar u obstaculizar el normal mantenimiento y operación de los sistemas de infraestructura hidráulica.

s.    Contravenir cualquiera de las disposiciones previstas en la Ley o el Reglamento.

En esta parte nos damos cuenta que el Reglamento amplió las infracciones las que en su redacción son más precisas y claras que en el texto de la Ley.

Lo mismo hace respecto a la calificación de las infracciones, las sanciones aplicables y agregando además las medidas complementarias, estableciendo sanciones por el incumplimiento de pago de multa y la posibilidad de hacerla efectiva a través de una ejecución coactiva.

Artículo 278.- Calificación de las infracciones

278.1 Las acciones u omisiones de las personas naturales o jurídicas, sean o no usuarios de agua, tipificadas por el artículo precedente como infracciones, serán calificadas por la Autoridad Administrativa del Agua como leves, graves o muy graves

278.2 Para la calificación de las infracciones, la Autoridad Administrativa del Agua aplicará el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 3) del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, y tomará en consideración los siguientes criterios específicos:

a.    La afectación o riesgo a la salud de la población

b.    Los beneficios económicos obtenidos por el infractor

c.    La gravedad de los daños generados

d.    Las circunstancias de la comisión de la conducta sancionable o infracción

e.    Los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente

f.     Reincidencia y,

g.    Los costos en que incurra el Estado para atender los daños generados.

278.3 No podrán ser calificadas como infracciones leves las siguientes:

a.    Usar, represar o desviar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

b.    Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras en las fuentes naturales de agua, los bienes naturales asociados a ésta o en la Infraestructura hidráulica mayor pública.

c.    Contaminar las fuentes naturales de agua cualquiera fuese la situación o circunstancia que lo genere.

d.    Efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua o reúso de aguas provenientes de fuentes terrestres, sin autorización.

e.    Arrojar residuos sólidos en cauces o cuerpos de agua natural o artificial.

Artículo 279.- Sanciones aplicables

279.1 Las conductas sancionables o infracciones calificadas como leves darán lugar a una sanción administrativa de amonestación escrita, o de multa no menor de cero coma cinco (0,5) UIT ni mayor de dos (02) UIT.[3]

279.2 Las conductas sancionables o infracciones calificadas como graves darán lugar a una sanción administrativa de multa mayor de dos (02) UIT y menor de cinco (05) UIT.[4]

279.3 Las conductas sancionables o infracciones muy graves darán lugar a una sanción administrativa de multa mayor de cinco (05) UIT hasta diez mil (10,000) UIT.[5]

279.4 Finalizado el procedimiento sancionador y tratándose de infracciones calificadas como leves, la Autoridad Administrativa de Agua podrá disponer, a solicitud del infractor, la sustitución de la sanción de multa por la de trabajo comunitario en la cuenca en materia de aguas, previa valorización de dicho trabajo.

279.5 Se podrá disponer la extinción del derecho de uso de agua otorgado, de acuerdo con las circunstancias agravantes de la conducta sancionable o infracción cometida.

Artículo 280.- Medidas complementarias

280.1 Las sanciones que imponga la Autoridad Nacional del Agua no eximen al infractor de la obligación de reponer las cosas a su estado original, ya sea demoliendo las obras indebidamente ejecutadas, clausurando el pozo, reparando las obras dañadas o subsanando las deficiencias o acciones que originaron la falta o pagando el costo de las demoliciones o reparaciones. En todo caso, indemnizará los daños y los perjuicios ocasionados, lo que será determinado en sede judicial.

280.2 Quienes de manera intencionada contaminen o polucionen las aguas, cualquiera que sea el origen, su fuente o estado físico en que se encuentren, serán denunciados ante el Poder Judicial siempre que la contaminación o la polución ocasionen perjuicio a la salud humana, la fauna, la flora o a la colectividad impidiendo o limitando su empleo para cualquiera de los usos a que los recursos de agua estuvieron destinados.

Artículo 281.- Incumplimiento de pago de multa y ejecución coactiva

281.1 El incumplimiento de pago de las multas se sancionará con la suspensión del derecho de uso de agua otorgado, sin perjuicio de realizar la cobranza por la vía coactiva.

281.2 Toda deuda impaga o ejecución incumplida de una obligación de hacer o no hacer en atención a la sanción impuesta por comisión u omisión de conducta sancionable o infracción a la legislación de aguas, será materia de un procedimiento de ejecución coactiva, conforme con la legislación de la materia.

            En el Perú las cobranzas coactivas que realiza el Estado se hace a través del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el  Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS.[6]

Artículo 282.- Aplicación de los Principios Sancionadores

Son aplicables al procedimiento sancionador los principios de la potestad sancionadora administrativa señalados en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

Ahora estos principios están contenidos en el artículo 248° del Decreto Supremo  Nº 004-2019-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y estos son los siguientes:

1.  Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2.  Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

3.   Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:

a)      El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;

b)      La probabilidad de detección de la infracción;

c)      La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

d)     EI perjuicio económico causado;

e)      La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

f)       Las circunstancias de la comisión de la infracción; y

g)      La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 

4.  Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

5.    Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

7.   Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:

a)     Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.

b)  Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme.

c)     Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.

8.   Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

9.   Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

10.  Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

11.  Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.

EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

En esta parte el Reglamento han previsto un procedimiento administrativo sancionatorio como un mecanismo mediante el cual el Estado pueda ejercer el poder punitivo que la Constitución y la ley le otorgan, a través de la Autoridad Administrativa del Agua. Veamos:

Artículo 283.- El procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se rige por lo dispuesto en el Reglamento y supletoriamente por el Capítulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

Artículo 284.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se iniciará de oficio cuando la Autoridad Administrativa del Agua tome conocimiento de la comisión de alguna conducta sancionable conforme a la legislación de aguas, o en mérito de una denuncia o reclamo, previa realización de diligencias preliminares, incluyendo inspección de ser el caso para comprobar su verosimilitud.

Artículo 285.- Descargo

285.1 El Administrador Local de Aguas notifica al presunto infractor sobre los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la norma que atribuye tal competencia.

285.2 Asimismo, concederá al presunto infractor el plazo de cinco (5) días, contados desde el día siguiente de realizada la notificación, para que presente su descargo por escrito.

Esto quiere decir que este procedimiento sancionar es escrito.

Artículo 286.- Evaluación

286.1 Vencido el plazo establecido en el artículo que antecede, y con el respectivo descargo o sin él, el órgano de instrucción podrá realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

286.2 Durante el trámite del procedimiento sancionador, la Autoridad Administrativa del Agua podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final, conforme con lo establecido por el Artículo 236 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

Artículo 287.- Resolución

287.1 En la resolución que pone fin al procedimiento no se podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

287.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

3.- CÓDIGO PENAL

         Finalmente debemos señalar algunos artículos del Código Penal donde se tipifican con meridiana claridad los delitos que pueden estar cometiendo los vecinos de la ciudad de Abancay que arrojan residuos sólidos y o están construyendo en los cauces, riberas y fajas marginales de nuestros ríos.

Artículo 203°.- Desvío ilegal del curso de las aguas

El que, con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, desvía el curso de las aguas públicas o privadas, impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor de la debida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Artículo 304°.- Contaminación del ambiente

El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.

Artículo 305°.- Formas agravadas

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos:

1.    Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304°, a la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental.

2.    Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría ordenada por la autoridad administrativa competente.

3.    Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.

Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será:

1.    Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves.

2.    Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.

Artículo 306°.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos

El que, sin autorización o aprobación de la autoridad competente, establece un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.

Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-multa.

Artículo 308°-C.- Depredación de flora y fauna silvestre

El que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre, sin contar con la concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta a cuatrocientos días-multa.

Artículo 310°.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones.



_____________________________

[1] Pie de la autor. Referida a las Obligaciones de los titulares de licencia de uso, que no es nuestro caso.

[2] Artículo 6.- Bienes asociados al agua

Son bienes asociados al agua los siguientes:

1. Bienes naturales:

(….)

b. los cauces o álveos, lechos y riberas de los cuerpos de agua, incluyendo las playas, barriales, restingas y bajiales, en el caso de la amazonía, así como la vegetación de protección;

(….)

i. las fajas marginales a que se refiere esta Ley;

(….)

[3] Teniendo en cuenta que la Unidad Impositiva Tributaria para el año 2020, dispuesta por el Decreto Supremo N°380-2019-EF asciende a S/. 4,300.00 (CUATRO MIL TRESCIENTOS CON 00/100 SOLES), de donde resulta que la multa más benigna (0.5 UIT) será de S/. 2,150.00 (DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON 00/100 SOLES) y la mayor (2 UIT) será de 8,600.00 (OCHO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 SOLES).

[4]  Esta multa oscila entre  (2 UIT) equivalente a S/. 8,600.00 (OCHO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 SOLES) y (5 UIT) equivalente a S/. 21,500.00 (VEINTIUN MIL QUINIENTOS CON 00/100 SOLES).

[5] Esta multa oscila entre  (5 UIT) equivalente a S/. 21,500.00 (VEINTIUN MIL QUINIENTOS CON 00/100 SOLES)  a (10,000 UIT) equivalente a S/. 43’000,000.00 (CUARENTITRES MILLONES CON 00/100 SOLES).

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