¿Qué sanciones establece la Ley de Recursos Hídricos y el Código
Penal en contra de los cometen infracciones o delitos contra los recursos
hídricos?
En esta parte
analizaremos las infracciones que las personas naturales y jurídicas pueden
cometer en contra del uso y gestión de los recursos hídricos (ríos, lagos,
lagunas, mares, nevados, manantiales,
humedales, etc.) y sus respectivas sanciones las mismas que se encuentran
establecidas en la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG. Cabe destacar que en este
Reglamento se ha previsto que un procedimiento sancionador contra los
infractores que se regulará por lo dispuesto en el mismo y supletoriamente por
el Capítulo II del Título IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Pero también
señalaremos que además de las infracciones de carácter administrativo qué
delitos tipificados por el Código Penal se pueden cometer.
1.- LEY Nº 29338, LEY DE RECURSOS
HÍDRICOS
Por tratarse
de un tema nuevo para los vecinos de la ciudad de Abancay, para su conocimiento
transcribimos los artículos del TÍTULO XII - LAS INFRACCIONES Y SANCIONES de esta
Ley, pero para fines materia del presente trabajo resaltaremos el texto del
artículo, inciso o literal que corresponda. Veamos:
Artículo
120.- Infracción en materia de agua
Constituye infracción en
materia de agua, toda acción u omisión tipificada en la presente Ley. El
Reglamento establece el procedimiento para hacer efectivas las sanciones.
Constituyen infracciones
las siguientes:
1.
Utilizar
el agua sin el correspondiente derecho de uso;
2.
el
incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 57 de la Ley;
3.
la
ejecución o modificación de obras hidráulicas sin autorización de la Autoridad
Nacional;
4.
afectar
o impedir el ejercicio de un derecho de uso de agua;
5.
dañar u obstruir los cauces o cuerpos
de agua y los correspondientes bienes asociados;
6.
ocupar
o desviar los cauces de agua sin la autorización correspondiente;
7. impedir
las inspecciones, actividades de vigilancia y supervisión que realice la
autoridad de agua competente directamente o a través de terceros;
8.
contaminar
el agua transgrediendo los parámetros de calidad ambiental vigentes;
9. realizar
vertimientos sin autorización;
10. arrojar
residuos sólidos en cauces o cuerpos de agua naturales o artificiales;
11. contaminar el agua subterránea por
infiltración de elementos o substancias en los suelos;
12. dañar obras de infraestructura
pública; y
13. contravenir cualquiera de las
disposiciones previstas en la Ley o en el Reglamento.
La última
parte del inciso 5. de este artículo “bienes asociados” se refiere a los cauces,
riberas y fajas marginales. De modo que la persona que obstruya el cauce de los
ríos u obstruya sus riberas o fajas marginales, por ejemplo levantando cercos o
impidiendo el paso de personas o ganado, están cometiendo esta infracción.
El inciso 7.
de este artículo está referido a que, si la autoridad administrativa de aguas
en forma directa o por denuncia de un tercero, debe realizar una inspección o ejecutar
acciones de vigilancia o supervisión de los cauces, riberas o fajas marginales
de los ríos y esta función es impedida por cualquier persona, sea o no
propietaria de predio materia de la actuación administrativa, procederá a
levantar un acta y donde se dejará constancia de este hecho para establecer que
esa persona o personas estarían cometiendo la aludida infracción. La próxima
visita deberá realizarse con el apoyo de la fuerza pública.
El inciso 9.
de este artículo está referido a que nadie
puede verter o echar sus desagües al
cauce de los ríos. Esta acción no sólo es una infracción administrativa, sino
un delito que deberá instruirse y sancionarle judicialmente.
Finalmente el
inciso 10. de este artículo está referido al arrojo que hacen las personas en
los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos de residuos sólidos, los
mismos que según la definición del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1278,
Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N°
014-2017-MINAM, publicado el día 21 de diciembre del 2017, pueden ser dos
clases:
1.
Residuos
inorgánicos: Son aquellos residuos que no pueden ser degradados o
desdoblados naturalmente, o bien si esto es posible sufren una descomposición
demasiado lenta. Estos residuos provienen de minerales y productos sintéticos.
En buena cuenta la basura doméstica y los desmontes; y
2.
Residuos
orgánicos: Se refiere a los residuos biodegradables o sujetos a
descomposición. Pueden generarse tanto en el ámbito de gestión municipal como
en el ámbito de gestión no municipal.
Artículo
121.- Calificación de las infracciones
Las infracciones en
materia de agua son calificadas como leves, graves y muy graves, teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
1. Afectación
o riesgo a la salud de la población;
2.
beneficios
económicos obtenidos por el infractor;
3. gravedad
de los daños generados;
4.
circunstancias
de la comisión de la infracción;
5. impactos
ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente;
6. reincidencia;
y
7.
costos
en que incurra el Estado para atender los daños generados.
La calificación e
imposición de sanciones en primera instancia corresponde a la Autoridad
Administrativa del Agua.
Artículo
122.- Tipos de sanciones
Concluido el
procedimiento sancionador, la autoridad de aguas competente puede imponer,
según la gravedad de la infracción cometida y las correspondientes escalas que
se fijen en el Reglamento, las siguientes sanciones administrativas:
1. Trabajo
comunitario en la cuenca en materia de agua o
2. multa
no menor de cero coma cinco (0,5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) ni
mayor de diez mil (10 000) UIT.
Las sanciones
administrativas que se pueden imponer a los infractores son de dos tipos:
1.
Trabajo
comunitario. Se refiere a trabajos relativos a la limpieza, reparación, mantenimiento
o cualquier otra labor que represente algún beneficio social o ecológico dentro
los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos afectados por la conducta
infractora del sancionado. Esta sanción
puede imponerse por días o semanas.
2.
Multa.-
Es una sanción de carácter pecuniario que para el caso y teniendo en cuenta
que la Unidad Impositiva Tributaria para el año 2020, dispuesta por el Decreto
Supremo N°380-2019-EF asciende a S/. 4,300.00 (CUATRO MIL TRESCIENTOS CON 00/100 SOLES), de donde resulta que la
multa más benigna (0.5 UIT) será de S/. 2,150.00 (DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON 00/100 SOLES) y las mayor (10,000
UIT) será de 43’000,000.00 (CUARENTITRES
MILLONES CON 00/100 SOLES).
Artículo
123.- Medidas complementarias
Sin perjuicio de la sanción
a que se refiere el artículo 122, la autoridad de aguas respectiva puede
imponer a los infractores, de ser necesario con el apoyo de la fuerza pública,
las siguientes medidas complementarias:
1.
Acciones
orientadas a restaurar la situación al estado anterior a la infracción o pagar
los costos que demande su reposición;
2.
decomiso
de los bienes utilizados para cometer la infracción;
3.
disponer el retiro, demolición,
modificación, reubicación o suspensión de las obras en los cauces o cuerpos de
agua y los bienes asociados a esta, que no hayan sido autorizados por la Autoridad Nacional; y
4.
suspensión
o revocación de los derechos de agua, incluyendo el cese de la utilización
ilegal de este recurso, de ser el caso.
El inciso 3.
de este artículo se refiere a que si el infractor ha construido sin
autorización de la Autoridad Administrativa del Agua, una vivienda, un cerco o
cualquier instalación en el cauce, ribera o faja marginal de los rio, además de
la sanción de trabajo comunitario o multa deberá retirar o paralizar dicha
construcción o la propia administrativa disponer su demolición.
"Artículo
124.- Ejecución coactiva
Para toda deuda impaga o
ejecución incumplida de una obligación de hacer o no hacer a favor del Estado en
virtud de la Ley, se utiliza el procedimiento de ejecución coactiva, de acuerdo
con las normas especiales vigentes.
Artículo
125.- Responsabilidad civil y penal
Las sanciones administrativas que la Autoridad Nacional
imponga son independientes de la responsabilidad de naturaleza civil o penal
correspondiente.
La Autoridad Nacional puede promoverlas acciones civiles
y penales según correspondan."
Si además la infracción
administrativa tipificada en la Ley de Recurso Hídricos y su Reglamento, importa la comisión de un delito, por ejemplo
talar las especies forestales (Art. 308° del Código Penal) que se encuentra en
las riberas o fajas marginales o desviar ilegalmente el curso de los ríos (Art. 203° del Código Penal), el infractor
deberá ser procesado penalmente, sin perjuicio de cumplir con las sanciones
administrativas impuestas por la Autoridad del Agua.
2.- DECRETO SUPREMO N° 001-2010-AG,
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29338, LEY DE
RECURSOS HÍDRICOS.
También por
tratarse de un tema nuevo para los vecinos de la ciudad de Abancay, para su
conocimiento trascribimos los artículos del CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES y del
CAPÍTULO II - DEL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR del TÍTULO XII DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES de este Reglamento, pero igualmente resaltaremos el
texto del artículo, inciso o literal que corresponda. Veamos:
Artículo
274.- Ejercicio de la potestad sancionadora
La Autoridad Nacional
del Agua ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las
disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas
naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua.
Artículo
275.- Facultad para ingresar a propiedad pública o privada
275.1 El Administrador Local de Agua o
quien ejerza autoridad en representación de la Autoridad Nacional del Agua,
puede ingresar a cualquier lugar de propiedad pública o privada para cumplir
con las funciones de control del uso sostenible de los recursos hídricos,
verificación de ejecución de obras, inventario de fuentes de aguas subterráneas
y otras acciones inherentes a su función.
275.2 Para efectos de lo dispuesto en
el numeral precedente, los funcionarios de la Autoridad Nacional del Agua deben
estar debidamente acreditados, cumplir con las disposiciones de salud,
seguridad y ambiente aplicables; asimismo, deberán solicitar a la Autoridad
Política, de ser necesario, las garantías que sean requeridas, estando ésta
última obligadas a prestarlas.
Artículo
276.- Responsabilidad civil y penal
La aplicación de las
sanciones a que se refiere el Reglamento será independiente de la
responsabilidad civil o penal que pudiera determinarse para cada caso.
Artículo
277.- Tipificación de infracciones
Son infracciones en
materia de recursos hídricos las siguientes:
a.
Usar,
represar o desviar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o
autorización de la Autoridad Nacional del Agua.
b. Construir
o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras de
cualquier tipo, permanentes o transitorias, en las fuentes naturales de agua,
los bienes naturales asociados a ésta o en la infraestructura hidráulica mayor pública.
c. Contaminar
las fuentes naturales de agua, superficiales o subterráneas, cualquiera fuese
la situación o circunstancia que lo genere.
d. Efectuar
vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua o efectuar reuso de
aguas, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua.
e. Arrojar
residuos sólidos en cauces o cuerpos de agua natural o artificial.
f. Ocupar,
utilizar o desviar sin autorización los cauces, riberas, fajas marginales o los
embalses de las aguas.
g.
Destinar
las aguas a uso o predio distinto para el cual fueron otorgadas sin
autorización de la Autoridad Nacional del Agua.
h.
Transferir
o ceder a terceros el uso total o parcial de las aguas.
i.
Utilizar
el agua con mayores caudales o volúmenes que los otorgados o de manera
ineficiente técnica o económicamente, o por incumplir con los parámetros de
eficiencia o plan de adecuación aprobado.
j.
Falta
de pago de retribuciones económicas o tarifas por el uso del agua, sin
perjuicio de revocar el derecho por la causal del artículo 72 de la Ley.
k.
Mantener
en malas condiciones la infraestructura hidráulica, los dispositivos de control
y medición necesarios para el uso del agua o incumplir con instalar dichos
dispositivos.
l.
Impedir u obstaculizar las inspecciones
que disponga la Autoridad Nacional del Agua o el ingreso a cualquier lugar de
propiedad pública o privada, a quienes ejercen autoridad en materia de aguas en
el cumplimiento de sus funciones.
m.
No
dar aviso oportuno a la Autoridad Nacional del Agua cuando por causa
justificada no utilice transitoria, parcial o totalmente las aguas otorgadas.
n.
Sustraer
el agua cuyo uso ha sido otorgado a terceros, o impedir el uso del agua o las
servidumbres de agua, a sus respetivos titulares o beneficiarios.
o. Dañar,
obstruir o destruir las obras de infraestructura hidráulica pública o cualquier
bien asociado al agua natural o artificial.
p. Dañar,
obstruir o destruir las defensas, naturales o artificiales, de las márgenes de
los cauces.
q.
Usar
las obras de infraestructura pública para fines de transporte u otros distintos
a los programados que pueda originar deterioros.
r.
Usar
las estructuras hidráulicas contrariando las normas respectivas de operación y
mantenimiento o variar, deteriorar u obstaculizar el normal mantenimiento y
operación de los sistemas de infraestructura hidráulica.
s.
Contravenir
cualquiera de las disposiciones previstas en la Ley o el Reglamento.
En esta parte nos
damos cuenta que el Reglamento amplió las infracciones las que en su redacción son
más precisas y claras que en el texto de la Ley.
Lo mismo hace
respecto a la calificación de las infracciones, las sanciones aplicables y
agregando además las medidas complementarias, estableciendo sanciones por el
incumplimiento de pago de multa y la posibilidad de hacerla efectiva a través
de una ejecución coactiva.
Artículo
278.- Calificación de las infracciones
278.1 Las acciones u omisiones de las
personas naturales o jurídicas, sean o no usuarios de agua, tipificadas por el
artículo precedente como infracciones, serán calificadas por la Autoridad
Administrativa del Agua como leves, graves o muy graves
278.2 Para la calificación de las
infracciones, la Autoridad Administrativa del Agua aplicará el Principio de
Razonabilidad establecido en el numeral 3) del artículo 230 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, y tomará en consideración
los siguientes criterios específicos:
a.
La
afectación o riesgo a la salud de la población
b.
Los
beneficios económicos obtenidos por el infractor
c.
La
gravedad de los daños generados
d.
Las
circunstancias de la comisión de la conducta sancionable o infracción
e.
Los
impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente
f.
Reincidencia
y,
g.
Los
costos en que incurra el Estado para atender los daños generados.
278.3
No podrán ser calificadas como infracciones leves las siguientes:
a.
Usar,
represar o desviar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o
autorización de la Autoridad Nacional del Agua.
b. Construir
o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras en las fuentes
naturales de agua, los bienes naturales asociados a ésta o en la
Infraestructura hidráulica mayor pública.
c. Contaminar
las fuentes naturales de agua cualquiera fuese la situación o circunstancia que
lo genere.
d. Efectuar
vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua o reúso de aguas
provenientes de fuentes terrestres, sin autorización.
e. Arrojar
residuos sólidos en cauces o cuerpos de agua natural o artificial.
Artículo
279.- Sanciones aplicables
279.1 Las conductas sancionables o
infracciones calificadas como leves darán lugar a una sanción administrativa de
amonestación escrita, o de
multa no menor de cero coma cinco (0,5) UIT ni mayor de dos (02) UIT.
279.2 Las conductas sancionables o
infracciones calificadas como graves darán lugar a una sanción administrativa de multa mayor de dos (02) UIT y
menor de cinco (05) UIT.
279.3 Las conductas sancionables o
infracciones muy graves darán lugar a una sanción administrativa de multa mayor de cinco (05) UIT
hasta diez mil (10,000) UIT.
279.4 Finalizado el procedimiento sancionador
y tratándose de infracciones calificadas como leves, la Autoridad Administrativa
de Agua podrá disponer, a solicitud del infractor, la sustitución de la sanción
de multa por la de trabajo comunitario en la cuenca en materia de aguas, previa
valorización de dicho trabajo.
279.5 Se podrá disponer la extinción del
derecho de uso de agua otorgado, de acuerdo con las circunstancias agravantes
de la conducta sancionable o infracción cometida.
Artículo
280.- Medidas complementarias
280.1
Las sanciones que imponga la Autoridad Nacional del Agua no eximen al infractor
de la obligación de reponer las cosas a su estado original, ya sea demoliendo
las obras indebidamente ejecutadas, clausurando el pozo, reparando las obras
dañadas o subsanando las deficiencias o acciones que originaron la falta o
pagando el costo de las demoliciones o reparaciones. En todo caso, indemnizará
los daños y los perjuicios ocasionados, lo que será determinado en sede
judicial.
280.2
Quienes de manera intencionada contaminen o polucionen las aguas, cualquiera
que sea el origen, su fuente o estado físico en que se encuentren, serán
denunciados ante el Poder Judicial siempre que la contaminación o la polución
ocasionen perjuicio a la salud humana, la fauna, la flora o a la colectividad
impidiendo o limitando su empleo para cualquiera de los usos a que los recursos
de agua estuvieron destinados.
Artículo
281.- Incumplimiento de pago de multa y ejecución coactiva
281.1 El incumplimiento de pago de las
multas se sancionará con la suspensión del derecho de uso de agua otorgado, sin
perjuicio de realizar la cobranza por la vía coactiva.
281.2
Toda deuda impaga o ejecución incumplida de una obligación de hacer o no hacer
en atención a la sanción impuesta por comisión u omisión de conducta
sancionable o infracción a la legislación de aguas, será materia de un
procedimiento de ejecución coactiva, conforme con la legislación de la materia.
En
el Perú las cobranzas coactivas que realiza el Estado se hace a través del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 018-2008-JUS.
Artículo
282.- Aplicación de los Principios Sancionadores
Son aplicables al
procedimiento sancionador los principios de la potestad sancionadora
administrativa señalados en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley Nº 27444.
Ahora estos
principios están contenidos en el artículo 248° del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que aprobó el Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y
estos son los siguientes:
1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de
ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente
previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son
posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a
disponer la privación de libertad.
2. Debido procedimiento.- No se pueden
imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo,
respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que
regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida
separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a
autoridades distintas.
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben
prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para
el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin
embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al
incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios
que se señalan a efectos de su graduación:
a) El
beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
b) La
probabilidad de detección de la infracción;
c) La
gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
d) EI
perjuicio económico causado;
e) La
reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1)
año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
f) Las
circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La
existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de
desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las
conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a
las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo
permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los
administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas
previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la
tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico
fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes
penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas
administrativas sancionadoras.
5. Irretroactividad.- Son aplicables las
disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado
en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto
favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la
tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción,
incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva
disposición.
6. Concurso de Infracciones.- Cuando una
misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista
para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las
demás responsabilidades que establezcan las leyes.
7. Continuación de infracciones.- Para
determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las
que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan
transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la
imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al
administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto
de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes
casos:
a) Cuando
se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo
contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción
administrativa.
b) Cuando
el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo
firme.
c) Cuando
la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original
haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el
ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a
que se refiere el inciso 5.
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer
en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción
sancionable.
9. Presunción de licitud.- Las entidades
deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes
mientras no cuenten con evidencia en contrario.
10. Culpabilidad.- La responsabilidad
administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto
legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
11. Non bis in idem.- No se podrán imponer
sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo
hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y
fundamento.
Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas,
salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se
refiere el inciso 7.
EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
En esta parte el
Reglamento han previsto un procedimiento administrativo sancionatorio como un
mecanismo mediante el cual el Estado pueda ejercer el poder punitivo que la
Constitución y la ley le otorgan, a través de la Autoridad Administrativa del
Agua. Veamos:
Artículo
283.- El procedimiento sancionador
El procedimiento
sancionador se rige por lo dispuesto en el Reglamento y supletoriamente por el Capítulo
II del Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº
27444.
Artículo
284.- Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento
sancionador se iniciará de oficio cuando la Autoridad Administrativa del Agua
tome conocimiento de la comisión de alguna conducta sancionable conforme a la legislación
de aguas, o en mérito de una
denuncia o reclamo, previa realización de diligencias preliminares, incluyendo inspección
de ser el caso para comprobar su verosimilitud.
Artículo
285.- Descargo
285.1 El Administrador Local de Aguas notifica
al presunto infractor sobre los hechos que se le imputan a título de cargo, la
calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la
expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la
norma que atribuye tal competencia.
285.2
Asimismo, concederá al presunto infractor el plazo de cinco (5) días, contados
desde el día siguiente de realizada la notificación, para que presente su
descargo por escrito.
Esto quiere
decir que este procedimiento sancionar es escrito.
Artículo
286.- Evaluación
286.1 Vencido el plazo establecido en
el artículo que antecede, y con el respectivo descargo o sin él, el órgano de
instrucción podrá realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el
examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes
para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de
sanción.
286.2
Durante el trámite del procedimiento sancionador, la Autoridad Administrativa
del Agua podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que
aseguren la eficacia de la resolución final, conforme con lo establecido por el
Artículo 236 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
Artículo
287.- Resolución
287.1 En la resolución que pone fin al
procedimiento no se podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el
curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
287.2 La resolución será ejecutiva cuando
ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas
cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.
3.- CÓDIGO PENAL
Finalmente
debemos señalar algunos artículos del Código Penal donde se tipifican con
meridiana claridad los delitos que pueden estar cometiendo los vecinos de la
ciudad de Abancay que arrojan residuos sólidos y o están construyendo en los
cauces, riberas y fajas marginales de nuestros ríos.
Artículo
203°.- Desvío ilegal del curso de las aguas
El que, con el fin de
obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero,
desvía el curso de las aguas públicas o privadas, impide que corran por su
cauce o las utiliza en una cantidad mayor de la debida, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Artículo
304°.- Contaminación del ambiente
El que, infringiendo
leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas,
emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos
o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas
terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración
o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental,
según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con
cien a seiscientos días-multa.
Si el agente actuó por
culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de
servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
Artículo
305°.- Formas agravadas
La pena privativa de
libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos
a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes
supuestos:
1.
Falsea
u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las
descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos
en el artículo 304°, a la autoridad competente o a la institución autorizada para
realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental.
2.
Obstaculiza
o impide la actividad fiscalizadora de auditoría ordenada por la autoridad
administrativa competente.
3.
Actúa
clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
Si por efecto de la
actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será:
1.
Privativa
de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a
mil días-multa, en caso de lesiones graves.
2.
Privativa
de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta
a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.
Artículo
306°.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos
El que, sin autorización
o aprobación de la autoridad competente, establece un vertedero o botadero de
residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la
salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Si el agente actuó por
culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.
Cuando el agente,
contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza desechos
sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena
será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos
cincuenta días-multa.
Artículo
308°-C.- Depredación de flora y fauna silvestre
El que caza, captura,
colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de especies de flora
y/o fauna silvestre, sin contar con la concesión, permiso, licencia o
autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por la
autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta a cuatrocientos días-multa.
Artículo
310°.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con prestación
de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con
permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente,
destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones
boscosas, sean naturales o plantaciones.
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