martes, 19 de diciembre de 2017

SANTUARIO NACIONAL AMPAY (1987 -2017) - 12


LOS DERECHOS REALES Y EL SANTUARIO NACIONAL DE AMPAY
 
Vista satelital de la Laguna Grande "Uspaccocha"
En el mes de enero del año 2016, a raíz de una consulta que me formuló el Ingº Mario Murillo Flores sobre los reclamos que le hacían algunos “moradores” [1] del Santuario Nacional de Ampay, le hice llegar el presente parecer jurídico sobre derechos de propiedad, posesión y uso de sus tierras. En esta oportunidad, con las revisiones del caso, se los alcanzo a todos ustedes.

¿Cuál es la Base Jurídica?

En primer término debemos señalar que el Instituto Nacional de Recursos Naturales ex INRENA y el ex Ministerio de Agricultura, son propietarios de las tierras del Santuario Nacional de Ampay, así aparece de la Ficha Registral Nº R-360, donde en los Asientos Nº B-1 y C2, se señala expresamente lo siguiente:

B-1.- TERRENO RUSTICO.- El Santuario Nacional de Ampay se encuentra ubicado en el Distrito de Tamburco, Provincia de Abancay y Departamento de Apurímac de la región natural de la sierra.- AREA: TRES MIL SEISCIENTOS TREINTICINCO HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (3,635 HAS. CON 5,000 M2. 1.- PERIMETRO: 38 375.88 M.L.- LINDEROS: Por el Norte: Con el nevado de Ampay, Cerro Guerreana y el Cerro Llaullipuncu; por el Sur: Con los predios privados del sector Ccerapata, Quebrada Sahuanay, Quebrada Ullpuhuaycco, Cerro Umaccata y el Manantial Ccanchis Puccio; por el Este: Cerro Puncu Ccasa, Quebrada sin nombre; Quebrada Paccha, Cerro Corhuani y los terrenos de la CAP “Caminos del Inka” y por el Oeste: con la quebrada Cauchisoucyo, Cerro Puncuccasa, Quebrada sin nombre, Cerro Pajonal, Laguna Wilcaccocha y Cerro Tacce.- Abancay, 12 de diciembre de 1,997.

Abog. CESAR L. GAMARRA CANAVAL
REGISTRADOR PUBLICO

C-1.- ADJUDICACION.- EL INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES  INRENA Y EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, representado por su Jefe el Ingeniero Mario Murillo Flores, ha pasado a ser propietario del inmueble descrito en el rubro B-1 de esta ficha, en mérito el Decreto Supremo Nº 042-97-AG, del fecha 01 de agosto de 1997, el virtud del cual el Presidente de la República Dr. Alan García Pérez y el Ministro de Agricultura Ing. Remigio Morales Bermúdez, ha declarado como SANTUARIO NACIONAL LA SUPERIFICIE ANTES INDICADA y conforme más ampliamente se tienen del título presentado; Decreto Supremo Nº 042-97. La presente inscripción se realiza en virtud de la Resolución del Tribunal registral Nº 12-97-ORRI/TR de fecha 25 de octubre de 1997, por el cual se revoca la tacha de fecha 04 de julio de 1997, suscrita por el Registrador Público de Apurímac Dr. Edwin Adel Cáceres Flores. Se acompaña Memoria Descriptiva y el mapa de ubicación.- Abancay, 12 de diciembre de 1997.

Abog. CESAR L. GAMARRA CANAVAL
REGISTRADOR PUBLICO”

Aun cuando por los artículos 4º[2] y 5º[3] de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas - ANPE, se reconocen el derecho propiedad establecido por la Constitución Política del Estado y el Código Civil sobre las propiedades que terceros pudieran tener dentro del territorio de las Áreas Naturales Protegidas, estos pueden ser restringidos en su uso, bajo la suscripción de acuerdos con sus propietarios, para asegurar que estos derechos sea compatible con los objetivos del  Área Natural Protegida por el Estado - ANPE. Pero es el caso que dentro del Santuario Nacional DE Ampay, no existen derechos de propiedad de terceros susceptibles de ser inscritos en los Registros Públicos, porque el íntegro de las tierras que ocupa este ANPE es propiedad del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA y el Ministerio de Agricultura - MINAG, (ESTADO PERUANO), y como tal, es un bien de dominio público como veremos más adelante.

De otro lado, por disposición del inciso 108.1 del artículo 108º[4] de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, las Áreas Naturales Protegidas por el Estado, “Son de dominio público y se establecen con carácter definitivo.”  
  
Además el segundo parágrafo del artículo 1º[5] de la Ley de las ANPES, señala expresamente que: Las Áreas Naturales Protegidas constituyen patrimonio de la Nación”[6] y que la protección de su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad bajo los objetivos señalados por el artículo 2º[7] de la misma Ley.

De otro lado, según la categorización del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SINANPE, que hace el artículo 22º[8] de la acotada Ley, los Santuarios Nacionales son áreas cuyo objetivo es proteger con carácter intangible el hábitat de una especie o una comunidad de la flora y fauna, así como las formaciones naturales de interés científico y paisajístico.

Si bien el artículo 5º de la referida Ley, nos habla de (…) los demás derechos realesadquiridos con anterioridad al establecimiento de un Área Natural Protegida, es decir: la posesión, la propiedad, el Usufructo, el Uso y la Habitación y las Servidumbres, pero para el caso del Santuario Nacional de Ampay, sólo podemos señalar al derecho de posesión, amparado por el artículo 896º del Código Civil, que es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, pero aun así dentro de una ANPE este derecho solo puede ser ejercido: (…) en armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas.

            Sobre la base de esta norma legal, el artículo 44º[9] de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, condiciona solo al derecho de propiedad  preexistente a la creación de un ANPE, para que el mismo sea compatible con su condición de patrimonio de la Nación,[10] más no señala absolutamente nada sobre el derecho de posesión.

Como quiera que dentro del territorio del Santuario Nacional de Ampay, no existe ningún derecho de propiedad de terceros susceptible de ser inscrito en los Registros Públicos, entonces no hay nada que condicionar en este sentido, sino sólo controlar las posesiones que pudieran existir dentro de su propiedad.

Vista satelital de la Laguna Chica "Anccasccocha"
¿Qué es la posesión?
  
          El artículo 896[11] del Código Civil, nos señala que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Ahora bien, según el artículo 923[12] del mismo Código, los atributos del derecho de propiedad son: 01) El uso (agrícola o pecuario); 02) Disfrute (aprovechar el producto de las cosechas y de los ganados); 03) Disposición (tener derecho a venderlo, arrendarlo, heredarlo, reivindicarlo y a cualquier otro acto de disposición).

            Ahora bien, si el artículo 4º de la Ley Nº 26834, nos señala que las ANPES son de dominio público, en esta parte nos corresponde averiguar qué es un bien de dominio público, para saber eso tendremos que recurrir al artículo 73º[13] de la Constitución Política del Perú, que nos dice que los bienes de dominio público son inalienables (que no pueden ser vendidos) e imprescriptibles (que nadie puede ganar derechos de propiedad por el paso del tiempo).

            Sobre este punto el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia recaída en los expedientes acumulados Nº 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y Nº 004-2002-AI/TC, que: "Los bienes poseídos por los entes públicos, a título público, son los comprendidos bajo el nomen de dominio público. Lo que hace que un bien del Estado tenga dicha condición es su afectación al servicio y uso públicos”. También ha definido al dominio público como la “forma de propiedad especial, afectada al uso de todos, a un servicio a la comunidad o al interés nacional, es decir, que está destinada a la satisfacción de intereses y finalidades públicas y, por ello, como expresa el artículo 73º de la Constitución, tiene las características de bienes inalienables e imprescriptibles, además de inembargables” (fundamento  29).

            Sobre la base de estas consideraciones jurídicas, se puede decir que las 3,635 hectáreas con 5,000 metros cuadrados que ocupa el Santuario Nacional de Ampay, son un bien de dominio público, y para tener derecho a las prerrogativas que señala el artículo 5º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, los “moradores” que se irrogan la condición de poseedores de parcelas dentro de su territorio, deberán demostrar que tienen la condición de poseedores originarios, es decir, haber poseído estas tierras antes del día 04 de julio de 1997, fecha en que fue  publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, y que las vienen poseyendo dentro de las siguientes condiciones:

-          Directa.- Es decir, que ellos mismos son los poseedores.
-          Permanente.- Todos los días, o sea de manera habitual.
-       Pública.- Lo que significa que la administración de Santuario Nacional y el Comité de Gestión del SNA, conozcan este hecho.
 
Los que haya ingresado después de esa fecha, no tienen ningún derecho posesorio, pues las tierras del Santuario Nacional de Ampay ya eran legalmente un bien de dominio público.

A estos se les puede considerar invasores o usurpadores,[14] u ocupantes precarios que son aquellos que ejercen de facto una posesión, sin contar con título que la justifique, entendiéndose como tal la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante.

Si fuera el caso que quien se irroga la condición de posesionario, señala que la ha adquirido por tradición, esta persona no puede considerarse posesionario, porque a partir del 04 de julio de 1997, ya no se podían tradicionar estas tierras por haber adquirido la condición de bien de dominio público y patrimonio de la Nación, que no puede ser materia de ninguna transferencia.

Cómo se pierde el derecho de posesión?

El artículo 922º del Código civil señala cuáles son las causales porque la posesión puede extinguirse: 01) Por la tradición o traslado de la posesión inmobiliaria; 02) Por el abandono; 03) Por ejecución de una resolución judicial; y, 03) Por la destrucción total o pérdida del bien.

En ese sentido, si el poseedor con derechos reconocidos antes del 04 de julio de 1997, abandona su posesión por el lapso de más de un (01) año, lo pierde por la causal de abandono. Las tierras abandonadas retomarían automáticamente su plena condición de intangibles, además de su carácter de bien de dominio público y patrimonio de la Nación. De este hecho (el abandono) las autoridades del Santuario Nacional deben levantar un Acta de Constatación, al comienzo del año y a medio año.

Considero personalmente para el caso de las tierras de un ANPE, el lapso de más de un (01) año para establecer que la posesión originaria ha sido abandonada, en aplicación por analogía del artículo 601º[15] del Código Procesal Civil, pues no habiendo despojo o violencia en el hecho voluntario de irse, es decir abandonar, ha corrido en su contra el plazo de prescripción extintiva.

A este hecho jurídico, hay que agregar que a la fecha ya no existe ningún posesionario originario, es decir aquellas personas que poseían tierras dentro de Santuario Nacional de Ampay ante de la fecha de su creación, 23 de julio de 1987, fecha de aprobación del Decreto Supremo Nº 042-87-AG, publicado el 1º de agosto del 1987.

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Vista satelital de la Laguna "Huillcaccocha"
(ANEXO) Acerca de la crianza de ganado dentro del área del Santuario Nacional de Ampay

Se conoce que los propietarios de la ex hacienda Patibamba, desde los tiempos de la colonia  criaban ovinos en las inmediaciones de la laguna grande por medio de colonos pastores, y que el bosque y sus inmediaciones eran considerados cotos de caza de los hacendados y una fuente de la apreciada madera de Intimpa que era utilizada para la fabricación de herramientas, entablado de los pisos superiores de las casas haciendas y principales viviendas de la villa de Abancay, puertas, ventanas  y muebles.

También se tiene noticia que en la parte alta de la laguna chica existía un bosque de uncas que a lo largo de los años fue talado por los hacendados para la fabricación de carbón vegetal.

No hemos considerado que los hacendados hayan criado ganado vacuno en sus punas, pues estos se criaban en las inmediaciones de la casa hacienda, como una fuente de producción de carne, pero sobre todo para ser utilizados como aparejos de las yuntas que debían usarse para sembrar la caña de azúcar o jalar las carretas que trasladaban la zabra del campo hasta el trapiche e ingenio de la hacienda.

La hacienda Patibamba, así como las otras de los valles de Abancay y Pachachaca, es decir, Illanya, Pachachaca y San Gabriel, no eran una estancias ganaderas sino haciendas agroindustriales donde se fabricó azúcar en tiempos de la colonia y aguardiente de caña a partir de la república.

Luego de producirse la expropiación de la hacienda Patibamba en el año 1957, muchos de los colonos pastores de la ex hacienda, adquirieron una parcela de tierras en los Sectores de San Antonio, Kolkaqui, Ccanabamba, Antabamba Baja o Marcahuasi de la Junta de Fomento de la Pequeña Propiedad de Apurímac, donde criaron por su cuenta algunos vacunos, mulas y caballos, pero durante la campaña agrícola que va de octubre a abril, trasladaban sus semovientes a las cabañas que tenían en las inmediaciones del bosque, de la laguna grande o de Facchacpata, y para el mes de mayo los bajaban a sus chacras para aprovechar los rastrojos de las cosechas, y así el ciclo se repetía.

De otra parte debemos señalar que para los fines de la formulación de Expediente Administrativo para la creación de Santuario Nacional de Ampay, (1983), se ha empadronado a 22 de moradores de los cuales solo siete (07) se dedicaban a la crianza de ovejas y vacunos, todos dentro de una área aproximada de 70 hectáreas, siendo esto así resulta paradójico es que una vez que se creó el Santuario Nacional de Ampay en estas tierras, no solo se incrementó la explotación de sus pastos naturales, sino que a la fecha existen personas dedicadas casi exclusivamente a la crianza de ganado vacuno, caballar, ovino y hasta porcino como una actividad lucrativa. Llegándose al extremo de recibir y pastar ganado proveniente de otras provincias, bajo la modalidad de “a medias”.

Para formalizar esta actividad cuasi clandestina se deberá exigir a los propietarios de los ganados que pastan en el territorio de Santuario Nacional de Ampay, acrediten la propiedad del mismos exhibiendo sus marcas y señales de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º[16] del Decreto Ley Nº 22551, Ley de Marcas y Señales y lo que indica su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 073-82-AG; caso contrario, proceder a denunciar ante la Policía Nacional la existencia de ganado sin propietario o cuya tenencia puede tener su origen en un ilícito penal, además que su crianza dentro del ámbito del Santuario Nacional de Ampay, absolutamente ilegal, por las razones expuestas líneas arriba.

            Una vez establecido con claridad meridiana su número y su pertenencia, bajo responsabilidad de la administración de Área Natural Protegida, podrían otorgarse cuotas fijas de ganado a criarse dentro del Santuario, solo a los "moradores" que acrediten la condición de poseedores originarios pues los demás son ocupantes precarios o simplemente usurpadores, a razón de una cabeza de vacunos por cada siete hectáreas de tierras efectivamente poseídas y una de ovino por cada dos hectáreas igualmente poseídas, solo hasta que el beneficiario de la conducción se encuentre con vida. Pues como ya tenemos en las Areas Naturales Protegidas, la posesión no se puede trasladar de padres a hijos por ser un patrimonio de la nación y un bien público.

Pero si por motivos de salud o debido a su de su avanzada edad cesa en la actividad o abandone la posesión por más de un año, estas tierras deberán revertir al dominio del Estado Peruano por su propietario y mantener su carácter de intangible (intocable).


            Para poner fin a esta reseña, un videito dedicado a todos los que siguieron este blog, deseándoles una:

¡FELIZ NAVIDAD, PROSPERO AÑO Y FELICIDAD! 

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SANTUARIO NACIONAL DE AMPAY - 1987 -2017 / 30 AÑOS




[1] “Moradores”, esta condición de los que precariamente ocupan el territorio del Santuario Nacional de Ampay fue asignada por los empleados del Instituto de Desarrollo y Medio Ambiente – IDMA, cuando ejecutaron proyectos en convenio con el INRENA del Ministerio de Agricultura; por un lado para no entrar en conflictos con estos ocupantes y de otro parte para que apoyen en las tareas que venían desarrollando. Dentro de la legislación sobre área naturales protegidas, esta condición no existe.
[2] Artículo 4º.- Las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las Áreas de Conservación Privadas, son de dominio público y no podrán ser adjudicadas en propiedad a los particulares. Cuando se declaren Áreas Naturales Protegidas que incluyan predios de propiedad privada, se podrá determinar las restricciones al uso de la propiedad del predio, y en su caso, se establecerán las medidas compensatorias correspondientes. La administración del Área Natural Protegida promoverá la suscripción de acuerdos con los titulares de derechos en las áreas, para asegurar que el ejercicio de sus derechos sea compatible con los objetivos del área.
[3]Artículo 5º.- El ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de un Área Natural Protegida, debe hacerse en armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas. El Estado evaluará en cada caso la necesidad de imponer otras limitaciones al ejercicio de dichos derechos. Cualquier transferencia de derechos a terceros por parte de un poblador de un Área Natural Protegida, deberá ser previamente notificada a la Jefatura del Área. En caso de transferencia del derecho de propiedad, el Estado podrá ejercer el derecho de retracto conforme al Código Civil.
[4] Artículo 108.- De las áreas naturales protegidas por el Estado
108.1 Las áreas naturales protegidas - ANP son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado, debido a su importancia para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país. Son de dominio público y se establecen con carácter definitivo.
[5] Artículo 1º.- La presente Ley norma los aspectos relacionados con la gestión de las Áreas Naturales Protegidas y su conservación de conformidad con el Artículo 68 de la Constitución Política del Perú.
                (….)
                Las Áreas Naturales Protegidas constituyen patrimonio de la Nación. Su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad pudiendo permitirse el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos, o determinarse la restricción de los usos directos.
[6]El patrimonio de una nación lo conforman el territorio que ocupa, su flora y fauna, y todas las creaciones y expresiones de las personas que lo han habitado: sus instituciones sociales, legales y religiosas; su lenguaje y su cultura material desde las épocas históricas más antiguas. El patrimonio comprende los bienes tangibles e intangibles heredados de los antepasados; el ambiente donde se vive; los campos, ciudades y pueblos; las tradiciones y creencias que se comparten; los valores y religiosidad; la forma de ver el mundo y adaptarse a él. El patrimonio natural y cultural constituyen la fuente insustituible de inspiración y de identidad de una nación, pues es la herencia de lo que ella fue, el sustrato de lo que es y el fundamento del mañana que aspira a legar a sus hijos.
[7] Artículo 2º.- La protección de las áreas a que se refiere el artículo anterior tiene como objetivos:
                a. Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, dentro de áreas suficientemente extensas y representativas de cada una de las unidades ecológicas del país.
                b. Mantener muestras de los distintos tipos de comunidad natural, paisajes y formas fisiográficas, en especial de aquellos que representan la diversidad única y distintiva del país.
                c. Evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre, en especial aquellas de distribución restringida o amenazadas.
                d. Evitar la pérdida de la diversidad genética.
                e. Mantener y manejar los recursos de la flora silvestre, de modo que aseguren una producción estable y sostenible.
                f. Mantener y manejar los recursos de la fauna silvestre, incluidos los recursos hidrobiológicos, para la producción de alimentos y como base de actividades económicas, incluyendo las recreativas y deportivas.
                g. Mantener la base de recursos, incluyendo los genéticos, que permita desarrollar opciones para mejorar los sistemas productivos, encontrar adaptaciones frente a eventuales cambios climáticos perniciosos y servir de sustento para investigaciones científicas, tecnológicas e industriales.
                h. Mantener y manejar las condiciones funcionales de las cuencas hidrográficas de modo que se aseguren la captación, flujo y calidad del agua, y se controle la erosión y sedimentación.
                i. Proporcionar medios y oportunidades para actividades educativas, así como para el desarrollo de la investigación científica.
                j. Proporcionar oportunidades para el monitoreo del estado del medio ambiente.
                k. Proporcionar oportunidades para la recreación y el esparcimiento al aire libre, así como para un desarrollo turístico basado en las características naturales y culturales del país.
                l. Mantener el entorno natural de los recursos culturales, arqueológicos e históricos ubicados en su interior.
                m. Restaurar ecosistemas deteriorados.
                n. Conservar la identidad natural y cultural asociada existente en dichas áreas.
[8] Artículo 22º.- Son categorías del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas:
(….)
                b. Santuarios Nacionales: áreas donde se protege con carácter intangible el hábitat de una especie o una comunidad de la flora y fauna, así como las formaciones naturales de interés científico y paisajístico.
(….)
[9]Artículo 44.- De los derechos de propiedad y posesión
                44.1 El ejercicio del derecho de propiedad preexistente a la creación de un Área Natural Protegida debe ser compatible con su carácter de Patrimonio de la Nación.
                44.2 En todos los casos se respetan las disposiciones señaladas en los Artículos 53 y 54 del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales - Decreto Legislativo Nº 613.
[10]Patrimonio de la Nación.- Cuando hablamos de patrimonio nos referimos a la herencia de bienes materiales e inmateriales que nuestros padres y antepasados nos han dejado a lo largo de la historia. Se trata de bienes que nos ayudan a forjarnos una identidad como nación y que nos permiten saber quiénes somos y de dónde venimos, logrando así un mejor desarrollo como personas dentro de la sociedad.
Cada país o nación tiene una herencia o patrimonio nacional, que lo identifica y lo distingue de los demás países. Este patrimonio comprende tres aspectos: el natural, el histórico y el cultural.
1.- El patrimonio natural
Se refiere al conjunto de plantas, animales, paisajes, ecosistemas, biomas, formaciones vegetales y recursos genéticos de un determinado país, y que constituyen una herencia común. La flora, la fauna, los paisajes, las formaciones naturales, etc., son aspectos con frecuencia únicas de un país y que no se encuentran en otro.
La conservación del patrimonio natural comprende tres aspectos fundamentales: la conservación de los recursos naturales, la conservación de la biodiversidad y la conservación de los paisajes
2.- El patrimonio histórico
Está representado por los lugares donde se realizaron gestas resaltantes de los seres humanos o los restos de su actividad en el pasado. Constituye una herencia que identifica a determinados grupos humanos y les da continuidad a través del tiempo. Son sus recuerdos de familia a nivel de población.
3.- El patrimonio cultural
Es el conjunto de las expresiones artísticas, idiomas, conocimientos y tecnologías de un determinado grupo humano o de una nación. El patrimonio cultural del Perú está constituido por todos los bienes materiales e inmateriales que, por su valor histórico, arqueológico, artístico, arquitectónico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico tienen una importancia relevante para la identidad y permanencia de la nación a través del tiempo. Es por todo esto que dichos bienes requieren de una protección y defensa especiales, de manera que puedan ser disfrutados, valorados y aprovechados adecuadamente por todos los ciudadanos y transmitidos de la mejor manera posible a nuestras futuras generaciones.
[11] Artículo 896.- Noción de posesión
La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
[12]Artículo 923.- Derecho de propiedad: Atribuciones
La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
[13]Artículo 73.- Bienes de dominio y uso público
     Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
[14] Artículo 202. Usurpación
     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1.       El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2.       El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3.       El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4.       El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.
     La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes."
Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
     La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1.       Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2.       Con la intervención de dos o más personas.
3.       Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4.       Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente, o sobre las Áreas Naturales Protegidas por el Estado.
5.       Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6.       Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
7.       Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.
8.       Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.
9.       Utilizando documentos privados falsos o adulterados.
10.    En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.
     Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada."
[15]Artículo  601.- Prescripción extintiva.-
La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.
[16] Artículo 1.- Los propietarios de ganado de cualquier especie, están obligados a marcarlo o señalarlo, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley y su Reglamento.
     La marca o señal del ganado acredita la propiedad de éste, salvo prueba en contrario.

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