LOS
DERECHOS REALES Y EL SANTUARIO NACIONAL DE AMPAY
En el mes de enero del año 2016, a raíz de
una consulta que me formuló el Ingº Mario Murillo Flores sobre los reclamos que
le hacían algunos “moradores” [1] del Santuario Nacional de Ampay, le hice
llegar el presente parecer jurídico sobre derechos de propiedad, posesión y uso
de sus tierras. En esta oportunidad, con las revisiones del caso, se los
alcanzo a todos ustedes.
¿Cuál es la Base
Jurídica?
En primer término debemos señalar que el
Instituto Nacional de Recursos Naturales ex INRENA y el ex Ministerio de
Agricultura, son propietarios de las tierras del Santuario Nacional de Ampay,
así aparece de la Ficha Registral Nº R-360, donde en los Asientos Nº B-1 y C2,
se señala expresamente lo siguiente:
“B-1.- TERRENO
RUSTICO.- El Santuario Nacional de Ampay se encuentra ubicado en el
Distrito de Tamburco, Provincia de Abancay y Departamento de Apurímac de la
región natural de la sierra.- AREA: TRES MIL SEISCIENTOS TREINTICINCO
HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (3,635 HAS. CON 5,000 M2. 1.-
PERIMETRO: 38 375.88 M.L.- LINDEROS: Por el Norte: Con el nevado de Ampay,
Cerro Guerreana y el Cerro Llaullipuncu; por el Sur: Con los predios privados
del sector Ccerapata, Quebrada Sahuanay, Quebrada Ullpuhuaycco, Cerro Umaccata
y el Manantial Ccanchis Puccio; por el Este: Cerro Puncu Ccasa, Quebrada sin
nombre; Quebrada Paccha, Cerro Corhuani y los terrenos de la CAP “Caminos del
Inka” y por el Oeste: con la quebrada Cauchisoucyo, Cerro Puncuccasa, Quebrada
sin nombre, Cerro Pajonal, Laguna Wilcaccocha y Cerro Tacce.- Abancay, 12 de
diciembre de 1,997.
Abog. CESAR L. GAMARRA CANAVAL
REGISTRADOR
PUBLICO
C-1.- ADJUDICACION.- EL INSTITUTO
NACIONAL DE RECURSOS NATURALES INRENA Y
EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, representado por su Jefe el Ingeniero Mario
Murillo Flores, ha pasado a ser propietario del inmueble descrito en el rubro
B-1 de esta ficha, en mérito el Decreto Supremo Nº 042-97-AG, del fecha 01 de
agosto de 1997, el virtud del cual el Presidente de la República Dr. Alan
García Pérez y el Ministro de Agricultura Ing. Remigio Morales Bermúdez, ha
declarado como SANTUARIO NACIONAL LA SUPERIFICIE ANTES INDICADA y
conforme más ampliamente se tienen del título presentado; Decreto Supremo Nº
042-97. La presente inscripción se realiza en virtud de la Resolución del
Tribunal registral Nº 12-97-ORRI/TR de fecha 25 de octubre de 1997, por el cual
se revoca la tacha de fecha 04 de julio de 1997, suscrita por el Registrador
Público de Apurímac Dr. Edwin Adel Cáceres Flores. Se acompaña Memoria
Descriptiva y el mapa de ubicación.- Abancay, 12 de diciembre de 1997.
Abog. CESAR L. GAMARRA CANAVAL
REGISTRADOR
PUBLICO”
Aun cuando por los artículos 4º[2]
y 5º[3]
de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas - ANPE, se reconocen el derecho
propiedad establecido por la Constitución Política del Estado y el Código Civil
sobre las propiedades que terceros pudieran tener dentro del territorio de las
Áreas Naturales Protegidas, estos pueden ser restringidos en su uso, bajo la
suscripción de acuerdos con sus propietarios, para asegurar que estos derechos
sea compatible con los objetivos del Área
Natural Protegida por el Estado - ANPE. Pero es el caso que dentro del
Santuario Nacional DE Ampay, no existen derechos de propiedad de terceros
susceptibles de ser inscritos en los Registros Públicos, porque el íntegro de
las tierras que ocupa este ANPE es propiedad del Instituto Nacional de Recursos
Naturales - INRENA y el Ministerio de Agricultura - MINAG, (ESTADO PERUANO),
y como tal, es un bien de dominio público como veremos más adelante.
De otro lado, por disposición del inciso
108.1 del artículo 108º[4]
de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, las Áreas Naturales Protegidas
por el Estado, “Son de dominio público
y se establecen con carácter definitivo.”
Además el segundo parágrafo del artículo 1º[5]
de la Ley de las ANPES, señala expresamente que: “Las Áreas Naturales Protegidas constituyen
patrimonio de la Nación”[6] y que la protección de su condición
natural debe ser mantenida a perpetuidad bajo los objetivos señalados por el
artículo 2º[7] de la misma
Ley.
De otro lado, según la categorización del
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SINANPE, que hace el artículo 22º[8]
de la acotada Ley, los Santuarios Nacionales son áreas cuyo objetivo es proteger
con carácter intangible el hábitat de una especie o una comunidad de la flora y
fauna, así como las formaciones naturales de interés científico y paisajístico.
Si bien el artículo 5º de la referida Ley,
nos habla de “(…) los demás derechos
reales” adquiridos con
anterioridad al establecimiento de un Área Natural Protegida, es decir: la
posesión, la propiedad, el Usufructo, el Uso y la Habitación y las
Servidumbres, pero para el caso del Santuario Nacional de Ampay, sólo podemos
señalar al derecho de posesión, amparado por el artículo 896º del Código Civil,
que es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad,
pero aun así dentro de una ANPE este derecho solo puede ser ejercido: “(…) en
armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas”.
Sobre
la base de esta norma legal, el artículo 44º[9] de su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, condiciona solo al
derecho de propiedad preexistente a la
creación de un ANPE, para que el mismo sea compatible con su condición de
patrimonio de la Nación,[10] más
no señala absolutamente nada sobre el derecho de posesión.
Como quiera
que dentro del territorio del Santuario Nacional de Ampay, no existe ningún
derecho de propiedad de terceros susceptible de ser inscrito en los Registros
Públicos, entonces no hay nada que condicionar en este sentido, sino sólo
controlar las posesiones que pudieran existir dentro de su propiedad.
Vista satelital de la Laguna Chica "Anccasccocha" |
¿Qué es la posesión?
El artículo 896[11] del Código Civil, nos señala que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Ahora bien, según el artículo 923[12] del mismo Código, los atributos del derecho de propiedad son: 01) El uso (agrícola o pecuario); 02) Disfrute (aprovechar el producto de las cosechas y de los ganados); 03) Disposición (tener derecho a venderlo, arrendarlo, heredarlo, reivindicarlo y a cualquier otro acto de disposición).
Ahora
bien, si el artículo 4º de la Ley Nº 26834,
nos señala que las ANPES son de dominio
público, en esta parte nos
corresponde averiguar qué es un bien
de dominio público, para saber eso tendremos que recurrir al artículo
73º[13] de la
Constitución Política del Perú, que nos dice que los bienes de dominio público
son inalienables (que no pueden ser vendidos) e imprescriptibles (que nadie
puede ganar derechos de propiedad por el paso del tiempo).
Sobre
este punto el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia recaída en
los expedientes acumulados Nº 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y Nº 004-2002-AI/TC,
que: "Los bienes poseídos por los
entes públicos, a título público, son los comprendidos bajo el nomen de dominio
público. Lo que hace que un bien del Estado tenga dicha condición es su afectación
al servicio y uso públicos”. También ha definido al dominio público como la
“forma de propiedad especial, afectada al
uso de todos, a un servicio a la comunidad o al interés nacional, es decir, que
está destinada a la satisfacción de intereses y finalidades públicas y, por
ello, como expresa el artículo 73º de la Constitución, tiene las
características de bienes inalienables e imprescriptibles, además de
inembargables” (fundamento 29).
Sobre
la base de estas consideraciones jurídicas, se puede decir que las 3,635 hectáreas
con 5,000 metros cuadrados que ocupa el Santuario Nacional de Ampay, son un
bien de dominio público, y para tener derecho a las prerrogativas que señala el
artículo 5º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, los “moradores” que se
irrogan la condición de poseedores de parcelas dentro de su territorio, deberán
demostrar que tienen la condición de poseedores originarios, es decir, haber
poseído estas tierras antes del día 04 de julio de 1997, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano”,
la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales
Protegidas, y que las vienen poseyendo dentro de las siguientes
condiciones:
-
Directa.-
Es decir, que ellos mismos son los poseedores.
-
Permanente.-
Todos los días, o sea de manera habitual.
- Pública.-
Lo que significa que la administración de Santuario Nacional y el Comité de
Gestión del SNA, conozcan este hecho.
Los que haya
ingresado después de esa fecha, no tienen ningún derecho posesorio, pues las
tierras del Santuario Nacional de Ampay ya eran legalmente un bien de dominio
público.
A estos se les
puede considerar invasores o usurpadores,[14] u
ocupantes precarios que son aquellos que ejercen de facto una posesión, sin
contar con título que la justifique, entendiéndose como tal la ausencia
absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la
posesión que detenta el ocupante.
Si fuera el
caso que quien se irroga la condición de posesionario, señala que la ha
adquirido por tradición, esta persona no puede considerarse posesionario,
porque a partir del 04 de julio de 1997, ya no se podían tradicionar estas
tierras por haber adquirido la condición de bien de dominio público y
patrimonio de la Nación, que no puede ser materia de ninguna transferencia.
Cómo se pierde el derecho de
posesión?
El artículo
922º del Código civil señala cuáles son las causales porque la posesión puede
extinguirse: 01) Por la tradición o traslado de la posesión inmobiliaria; 02) Por
el abandono; 03) Por ejecución de una resolución judicial; y, 03) Por la
destrucción total o pérdida del bien.
En ese
sentido, si el poseedor con derechos reconocidos antes del 04 de julio de 1997,
abandona su posesión por el lapso de más de un (01) año, lo pierde por la
causal de abandono. Las tierras abandonadas retomarían automáticamente su plena
condición de intangibles, además de su carácter de bien de dominio público y
patrimonio de la Nación. De este hecho (el abandono) las autoridades del
Santuario Nacional deben levantar un Acta de Constatación, al comienzo del año
y a medio año.
Considero
personalmente para el caso de las tierras de un ANPE, el lapso de más de un
(01) año para establecer que la posesión originaria ha sido abandonada, en
aplicación por analogía del artículo 601º[15] del
Código Procesal Civil, pues no habiendo despojo o violencia en el hecho
voluntario de irse, es decir abandonar, ha corrido en su contra el plazo de
prescripción extintiva.
A este hecho jurídico,
hay que agregar que a la fecha ya no existe ningún posesionario originario, es
decir aquellas personas que poseían tierras dentro de Santuario Nacional de
Ampay ante de la fecha de su creación, 23 de julio de 1987, fecha de aprobación
del Decreto Supremo Nº 042-87-AG, publicado el 1º de agosto del 1987.
000ººº000
(ANEXO) Acerca de la crianza de ganado dentro
del área del Santuario Nacional de Ampay
Se conoce que
los propietarios de la ex hacienda Patibamba, desde los tiempos de la
colonia criaban ovinos en las
inmediaciones de la laguna grande por medio de colonos pastores, y que el
bosque y sus inmediaciones eran considerados cotos de caza de los hacendados y
una fuente de la apreciada madera de Intimpa que era utilizada para la
fabricación de herramientas, entablado de los pisos superiores de las casas
haciendas y principales viviendas de la villa de Abancay, puertas,
ventanas y muebles.
También se
tiene noticia que en la parte alta de la laguna chica existía un bosque de
uncas que a lo largo de los años fue talado por los hacendados para la
fabricación de carbón vegetal.
No hemos
considerado que los hacendados hayan criado ganado vacuno en sus punas, pues
estos se criaban en las inmediaciones de la casa hacienda, como una fuente de
producción de carne, pero sobre todo para ser utilizados como aparejos de las
yuntas que debían usarse para sembrar la caña de azúcar o jalar las carretas
que trasladaban la zabra del campo hasta el trapiche e ingenio de la hacienda.
La hacienda
Patibamba, así como las otras de los valles de Abancay y Pachachaca, es decir,
Illanya, Pachachaca y San Gabriel, no eran una estancias ganaderas sino
haciendas agroindustriales donde se fabricó azúcar en tiempos de la colonia y
aguardiente de caña a partir de la república.
Luego de
producirse la expropiación de la hacienda Patibamba en el año 1957, muchos de
los colonos pastores de la ex hacienda, adquirieron una parcela de tierras en
los Sectores de San Antonio, Kolkaqui, Ccanabamba, Antabamba Baja o Marcahuasi
de la Junta de Fomento de la Pequeña Propiedad de Apurímac, donde criaron por
su cuenta algunos vacunos, mulas y caballos, pero durante la campaña agrícola
que va de octubre a abril, trasladaban sus semovientes a las cabañas que tenían
en las inmediaciones del bosque, de la laguna grande o de Facchacpata, y para
el mes de mayo los bajaban a sus chacras para aprovechar los rastrojos de las
cosechas, y así el ciclo se repetía.
De otra parte
debemos señalar que para los fines de la formulación de Expediente
Administrativo para la creación de Santuario Nacional de Ampay, (1983), se ha
empadronado a 22 de moradores de los cuales solo siete (07) se dedicaban a la
crianza de ovejas y vacunos, todos dentro de una área aproximada de 70
hectáreas, siendo esto así resulta paradójico es que una vez que se creó el Santuario
Nacional de Ampay en estas tierras, no solo se incrementó la explotación de sus
pastos naturales, sino que a la fecha existen personas dedicadas casi exclusivamente
a la crianza de ganado vacuno, caballar, ovino y hasta porcino como una
actividad lucrativa. Llegándose al extremo de recibir y pastar ganado
proveniente de otras provincias, bajo la modalidad de “a medias”.
Para
formalizar esta actividad cuasi clandestina se deberá exigir a los propietarios
de los ganados que pastan en el territorio de Santuario Nacional de Ampay,
acrediten la propiedad del mismos exhibiendo sus marcas y señales de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º[16] del
Decreto Ley Nº 22551, Ley de Marcas y Señales y lo que indica su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo Nº 073-82-AG; caso contrario, proceder a denunciar
ante la Policía Nacional la existencia de ganado sin propietario o cuya
tenencia puede tener su origen en un ilícito penal, además que su crianza
dentro del ámbito del Santuario Nacional de Ampay, absolutamente ilegal, por
las razones expuestas líneas arriba.
Una vez establecido con
claridad meridiana su número y su pertenencia, bajo responsabilidad de la
administración de Área Natural Protegida, podrían otorgarse cuotas fijas de
ganado a criarse dentro del Santuario, solo a los "moradores" que acrediten la
condición de poseedores originarios pues los demás son ocupantes precarios o
simplemente usurpadores, a razón de una cabeza de vacunos por cada siete
hectáreas de tierras efectivamente poseídas y una de ovino por cada dos
hectáreas igualmente poseídas, solo
hasta que el beneficiario de la conducción se encuentre con vida. Pues como ya tenemos en las Areas Naturales Protegidas, la posesión no se puede trasladar de padres a hijos por ser un patrimonio de la nación y un bien público.
Pero si por
motivos de salud o debido a su de su avanzada edad cesa en la actividad o
abandone la posesión por más de un año, estas tierras deberán revertir al
dominio del Estado Peruano por su propietario y mantener su carácter de
intangible (intocable).
Para poner fin a esta reseña, un videito dedicado a todos los que siguieron este blog, deseándoles una:
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SANTUARIO NACIONAL DE AMPAY - 1987 -2017 / 30 AÑOS
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[1] “Moradores”, esta condición de los que
precariamente ocupan el territorio del Santuario Nacional de Ampay fue asignada
por los empleados del Instituto de Desarrollo y Medio Ambiente – IDMA, cuando
ejecutaron proyectos en convenio con el INRENA del Ministerio de Agricultura; por un lado para no entrar en conflictos con estos ocupantes y de otro parte para que apoyen en las tareas que venían desarrollando. Dentro
de la legislación sobre área naturales protegidas, esta condición no existe.
[2] Artículo 4º.- Las Áreas
Naturales Protegidas, con excepción de las Áreas de Conservación Privadas, son
de dominio público y no podrán ser adjudicadas en propiedad a los particulares.
Cuando se declaren Áreas Naturales Protegidas que incluyan predios de propiedad
privada, se podrá determinar las restricciones al uso de la propiedad del
predio, y en su caso, se establecerán las medidas compensatorias
correspondientes. La administración del Área Natural Protegida promoverá la
suscripción de acuerdos con los titulares de derechos en las áreas, para asegurar
que el ejercicio de sus derechos sea compatible con los objetivos del área.
[3]Artículo 5º.- El ejercicio de la
propiedad y de los demás derechos reales adquiridos con anterioridad al
establecimiento de un Área Natural Protegida, debe hacerse en armonía con los
objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas. El Estado evaluará en
cada caso la necesidad de imponer otras limitaciones al ejercicio de dichos
derechos. Cualquier transferencia de derechos a terceros por parte de un
poblador de un Área Natural Protegida, deberá ser previamente notificada a la
Jefatura del Área. En caso de transferencia del derecho de propiedad, el Estado
podrá ejercer el derecho de retracto conforme al Código Civil.
[4]
Artículo 108.- De las áreas naturales
protegidas por el Estado
108.1 Las áreas naturales
protegidas - ANP son los espacios continentales y/o marinos del territorio
nacional, expresamente reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el
Estado, debido a su importancia para conservar la diversidad biológica y demás
valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por
su contribución al desarrollo sostenible del país. Son de dominio público y se
establecen con carácter definitivo.
[5] Artículo 1º.- La presente Ley norma los
aspectos relacionados con la gestión de las Áreas Naturales Protegidas y su
conservación de conformidad con el Artículo 68 de la Constitución Política del
Perú.
(….)
Las Áreas Naturales Protegidas constituyen patrimonio
de la Nación. Su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad pudiendo
permitirse el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos, o
determinarse la restricción de los usos directos.
[6]El
patrimonio de una nación lo conforman el territorio que ocupa, su flora y
fauna, y todas las creaciones y expresiones de las personas que lo han
habitado: sus instituciones sociales, legales y religiosas; su lenguaje y su
cultura material desde las épocas históricas más antiguas. El patrimonio
comprende los bienes tangibles e intangibles heredados de los antepasados; el
ambiente donde se vive; los campos, ciudades y pueblos; las tradiciones y creencias
que se comparten; los valores y religiosidad; la forma de ver el mundo y
adaptarse a él. El patrimonio natural y cultural constituyen la fuente
insustituible de inspiración y de identidad de una nación, pues es la herencia
de lo que ella fue, el sustrato de lo que es y el fundamento del mañana que
aspira a legar a sus hijos.
[7] Artículo 2º.- La
protección de las áreas a que se refiere el artículo anterior tiene como
objetivos:
a.
Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, dentro de
áreas suficientemente extensas y representativas de cada una de las unidades
ecológicas del país.
b.
Mantener muestras de los distintos tipos de comunidad natural, paisajes y
formas fisiográficas, en especial de aquellos que representan la diversidad
única y distintiva del país.
c.
Evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre, en especial
aquellas de distribución restringida o amenazadas.
d.
Evitar la pérdida de la diversidad genética.
e.
Mantener y manejar los recursos de la flora silvestre, de modo que aseguren una
producción estable y sostenible.
f.
Mantener y manejar los recursos de la fauna silvestre, incluidos los recursos
hidrobiológicos, para la producción de alimentos y como base de actividades
económicas, incluyendo las recreativas y deportivas.
g.
Mantener la base de recursos, incluyendo los genéticos, que permita desarrollar
opciones para mejorar los sistemas productivos, encontrar adaptaciones frente a
eventuales cambios climáticos perniciosos y servir de sustento para investigaciones
científicas, tecnológicas e industriales.
h.
Mantener y manejar las condiciones funcionales de las cuencas hidrográficas de
modo que se aseguren la captación, flujo y calidad del agua, y se controle la
erosión y sedimentación.
i.
Proporcionar medios y oportunidades para actividades educativas, así como para
el desarrollo de la investigación científica.
j.
Proporcionar oportunidades para el monitoreo del estado del medio ambiente.
k.
Proporcionar oportunidades para la recreación y el esparcimiento al aire libre,
así como para un desarrollo turístico basado en las características naturales y
culturales del país.
l.
Mantener el entorno natural de los recursos culturales, arqueológicos e
históricos ubicados en su interior.
m.
Restaurar ecosistemas deteriorados.
n.
Conservar la identidad natural y cultural asociada existente en dichas áreas.
[8] Artículo 22º.- Son
categorías del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas:
(….)
b. Santuarios Nacionales: áreas
donde se protege con carácter intangible el hábitat de una especie o una
comunidad de la flora y fauna, así como las formaciones naturales de interés
científico y paisajístico.
(….)
[9]Artículo 44.- De los
derechos de propiedad y posesión
44.1 El ejercicio del derecho de
propiedad preexistente a la creación de un Área Natural Protegida debe ser
compatible con su carácter de Patrimonio de la Nación.
44.2 En todos los casos se respetan las disposiciones
señaladas en los Artículos 53 y 54 del Código del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales - Decreto Legislativo Nº 613.
[10]Patrimonio de la Nación.- Cuando hablamos de patrimonio nos referimos a la herencia de bienes
materiales e inmateriales que nuestros padres y antepasados nos han dejado a lo
largo de la historia. Se trata de bienes que nos ayudan a forjarnos una
identidad como nación y que nos permiten saber quiénes somos y de dónde
venimos, logrando así un mejor desarrollo como personas dentro de la sociedad.
Cada país o nación tiene una herencia o patrimonio nacional, que lo
identifica y lo distingue de los demás países. Este patrimonio comprende tres
aspectos: el natural, el histórico y el cultural.
1.- El patrimonio natural
Se refiere al conjunto de plantas, animales, paisajes, ecosistemas,
biomas, formaciones vegetales y recursos genéticos de un determinado país, y
que constituyen una herencia común. La flora, la fauna, los paisajes, las
formaciones naturales, etc., son aspectos con frecuencia únicas de un país y
que no se encuentran en otro.
La conservación del patrimonio natural comprende tres aspectos
fundamentales: la conservación de los recursos naturales, la conservación de la
biodiversidad y la conservación de los paisajes
2.- El patrimonio histórico
Está representado por los lugares donde se realizaron gestas
resaltantes de los seres humanos o los restos de su actividad en el pasado.
Constituye una herencia que identifica a determinados grupos humanos y les da
continuidad a través del tiempo. Son sus recuerdos de familia a nivel de
población.
3.- El patrimonio cultural
Es el conjunto de las
expresiones artísticas, idiomas, conocimientos y tecnologías de un determinado
grupo humano o de una nación. El patrimonio cultural del Perú está constituido
por todos los bienes materiales e inmateriales que, por su valor histórico,
arqueológico, artístico, arquitectónico, paleontológico, etnológico,
documental, bibliográfico, científico o técnico tienen una importancia
relevante para la identidad y permanencia de la nación a través del tiempo. Es por
todo esto que dichos bienes requieren de una protección y defensa especiales,
de manera que puedan ser disfrutados, valorados y aprovechados adecuadamente
por todos los ciudadanos y transmitidos de la mejor manera posible a nuestras
futuras generaciones.
[11] Artículo 896.- Noción de
posesión
La posesión es el ejercicio
de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
[12]Artículo 923.- Derecho de
propiedad: Atribuciones
La
propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro
de los límites de la ley.
[13]Artículo 73.- Bienes de
dominio y uso público
Los bienes de dominio público son
inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser
concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
[14] Artículo 202. Usurpación
Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1. El
que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los
linderos del mismo.
2. El
que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total
o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un
derecho real.
3. El
que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4. El
que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia
del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes
tengan derecho a oponerse.
La violencia a la que se hace referencia
en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los
bienes."
Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no
menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando
la usurpación se comete:
1. Usando
armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con
la intervención de dos o más personas.
3. Sobre
inmueble reservado para fines habitacionales.
4. Sobre
bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes
destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio
cultural de la Nación declarados por la entidad competente, o sobre las Áreas
Naturales Protegidas por el Estado.
5. Afectando
la libre circulación en vías de comunicación.
6. Colocando
hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones
para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
7. Abusando
de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función
notarial o arbitral.
8. Sobre
derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.
9. Utilizando
documentos privados falsos o adulterados.
10. En
su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización,
representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o
acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del
Estado o de particulares.
Será reprimido con la misma pena el que
organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la
realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada."
[15]Artículo
601.- Prescripción extintiva.-
La pretensión
interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda.
Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la
posesión en un proceso de conocimiento.
[16] Artículo 1.- Los
propietarios de ganado de cualquier especie, están obligados a marcarlo o
señalarlo, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley y su
Reglamento.
La marca o
señal del ganado acredita la propiedad de éste, salvo prueba en contrario.